Faxismoari stop. Batasuna aurrera. Demokraziz Euskal Herriarentzat

      BATASUNA Y SU ILEGALIZACION

      27/03/2003 Texto íntegro de la sentencia de esta fecha del Tribunal Supremo que ilegaliza a Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok.
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      TRIBUNAL SUPREMO

      SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J.

      AUTOS ACUMULADOS NUMS. 6/2002 y 7/2002

      S E N T E N C I A

      ILEGALIZACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK Y BATASUNA

      Autos acumulados nº 6/2002 y 7/2002.

      TRIBUNAL SUPREMO

      SALA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

      PRESIDENTE:

      EXCMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ HERNANDO SANTIAGO

      MAGISTRADOS:
      EXCMOS SRES.:
      D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
      D. LUIS GIL SUAREZ
      D. JOSE Mª RUIZ-JARABO FERRAN
      D. LUIS R. PUERTA LUIS
      D. EMILIO PUJALTE CLARIANA
      D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
      D. AURELIO DESDENTADO BONETE
      D. FERNANDO LEDESMA BARTRET
      D- ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
      D. FERNANDO PEREZ ESTEBAN
      D. FRANCISCO MARIN CASTAN
      D. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO
      D. AGUSTIN PUENTE PRIETO
      Dª MILAGROS CALVO IBARLUCEA
      D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

      En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil tres.

      Vistos los procesos acumulados números 6/2002 y 7/2002, seguidos a instancias de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal sobre ilegalización de Partidos Políticos, siendo partes demandadas los Partidos Políticos HERRI BATASUNA; EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, los dos primeros en situación de rebeldía y el último representado por la Procuradora DOÑA ANA LOBERA ARGÜELLES y defendido por el Letrado DON IÑIGO IRUIN SANZ.

      ANTECEDENTES DE HECHO.-

      PRIMERO.- Por escrito fechado el 2 de septiembre de 2002, con entrada en este Tribunal Supremo al día siguiente, el Ministerio Fiscal formulaba, ante esta Sala Especial regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, demanda de disolución de los partidos políticos HERRI BATASUNA (HB), EUSKAL HERRITARROK (EH) y BATASUNA al amparo de lo previsto en los artículos 10 y siguientes de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. En dicha demanda, a la que se acompañaban los documentos en los que la expresada representación fundaba su derecho, procedía a relatar los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimaba adecuados a su acción, interesando luego la apertura del procedimiento a prueba así como la práctica de cuantos medios probatorios estimaba adecuados para la justificación de sus afirmaciones fácticas. En el suplico de dicha demanda concluía el Ministerio Fiscal solicitando de la Sala: a) que declare la ilegalidad de los partidos demandados; b) que ordene la cancelación de sus respectivas inscripciones registrales en el Registro de partidos Políticos; c) que ordene también el cese inmediato de sus actividades; d) que extienda los efectos de los anteriores pronunciamientos a todo partido de nueva creación que pudiese surgir en fraude de ley o de los ya existentes y que pudiera venir a suceder en su actividad a los declarados ilegales; e) que ordene su liquidación patrimonial; f) que acuerde que la disolución surta los efectos previstos en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica reguladora de los Partidos Políticos, y todo ello; g) con expresa condena en costas a las partes demandadas.

      SEGUNDO.- Por escrito fechado el 2 de septiembre de 2002 y también, como en el anterior caso, con entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 3 siguiente, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación Española y en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado el 30 de agosto de 2002 conforme a mandato expreso del Congreso de los Diputados, formuló demanda para "la declaración de ilegalidad de los partidos políticos" HERRI BATASUNA (HB), EUSKAL HERRITARROK (EH) y BATASUNA y para "su consecuente disolución". En su escrito de demanda el Abogado del Estado procedía a su vez a relatar los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó adecuados a su acción, interesando después la apertura del procedimiento a prueba y la práctica de aquellos medios probatorios que estimó eran conducentes a la justificación de los hechos afirmados. En el suplico de su escrito de demanda expresaba literalmente dicha representación: "Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos, medios e instrumentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitir todo ello y tener por interpuesta demanda en solicitud de declaración de ilegalidad de los partidos políticos BATASUNA, HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK, y, tras la tramitación prevista en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, se dicte Sentencia por la que se declare la ilegalidad de los tres partidos mencionados y se acuerde su disolución, con los efectos previstos en la citada Ley Orgánica".

      TERCERO.- Por dos providencias, fechadas ambas el 5 de septiembre de 2002, tuvo esta Sala por formuladas las demandas del Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal que más arriba se expresan, en solicitud de ilegalización y disolución de los partidos aludidos, las cuales, respectivamente, dieron lugar a la incoación de los autos jurisdiccionales números 6/2002 y 7/2002. En dichas providencias, además de tener por formuladas las demandas, se acordaba el emplazamiento de los partidos demandados para su formal comparecencia en plazo de ocho días, ordenando al efecto, para su debido cumplimiento, el libramiento de exhortos a los Juzgados Decanos de los de Primera Instancia de Bilbao, San Sebastián y Pamplona. Las providencias aludidas informaban además a las partes de los Magistrados que, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, habían de formar la Sala que había de enjuiciar la causa y los Ponentes designados en cada uno de los procedimientos.

      Una vez producidos los emplazamientos, con el resultado e incidencias que son de ver en autos, la Sala, en otras dos providencias de fecha común de 13 de septiembre de 2002 acordó oír a las demandantes para alegaciones con respecto a lo actuado hasta ese momento. Una vez evacuados por éstas los respectivos traslados dictó nuevas providencias, el 18 de septiembre de 2002, en las que, tras declarar que los emplazamientos realizados a los demandados debían entenderse efectuados correctamente, según lo establecido para ellos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a todo, "para que en ningún caso pudiera producirse ningún género de indefensión o vulneración de los principios de contradicción y defensa", ordenaba efectuar emplazamientos edictales complementarios a través del Boletín Oficial del Estado y los Boletines Oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra.

      En dos escritos, de fecha común de 8 de octubre de 2002, con entrada en este Tribunal al día siguiente, la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA LOBERA ARGUELLES comparecía en representación del partido político demandado, BATASUNA, en ambos procedimientos jurisdiccionales 6/2002 y 7/2002.

      Por sendos Autos también de fecha común de 28 de octubre de 2002 el Tribunal, vista la incomparecencia de los otros dos partidos demandados HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK no obstante su formal emplazamiento en las formas más arriba descritas, acordó declararlos en rebeldía y, en consecuencia, no llevar a cabo desde aquel momento notificación adicional de ninguna clase a los mismos, salvo la finalizadora del presente procedimiento.

      Por escritos fechados el 9 de octubre de 2002, 16 de octubre de 2002 y 21 de octubre de 2002, la representación procesal de BATASUNA, demandada en los presentes autos jurisdiccionales, formulaba incidentes de recusación (iguales en los dos procedimientos seguidos) de los Magistrados de esta Sala, Excma. Sra. Dª Milagros Calvo Ibarlucea y Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez García, así como de su Presidente y Ponente de esta Sentencia, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago. Dichas recusaciones dieron lugar a sus respectivas incoaciones, designaciones de instructores y sustitutos, evacuación de informes por el recusado en cada caso, audiencia del Ministerio Fiscal y señalamiento para deliberación y fallo, tras lo cual se dictaron sendos Autos, de fechas 3 de diciembre de 2002 (dos de ellos) y 4 de diciembre del mismo año (el tercero) en los que se desestimaban dos de los incidentes y por el contrario estimaba otro de ellos. En concreto el incidente estimado era el de la recusación del Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez García, apartándole, por los motivos que en dicho Auto son de ver, del conocimiento del asunto.

      El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en escritos de la misma fecha 10 de octubre de 2002 solicitaban la acumulación de los autos jurisdiccionales seguidos, al amparo del artículo 81, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una vez recibidos dichos escritos petitorios, el Tribunal dictó providencia de audiencia a la única demandada personada con respecto a dicha solicitud, sin suspensión por ello de los procedimientos cuya acumulación se postulaba. La representación procesal de BATASUNA se adhirió a esta pretensión por escrito de fecha 31 de octubre de 2002, dictándose por fin un Auto el 5 de noviembre de 2002 en el que acordaba dicha acumulación de procesos y, en concreto, el 7/2002 al 6/002, más antiguo en su tramitación.

      El 31 de octubre de 2002 la representación demandada formulaba un nuevo incidente de recusación, esta vez del Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñan. Una vez abierto el incidente, nombrado el instructor y dado traslado al recusado para que se pronunciase sobre la concurrencia de la causa alegada, éste reconoció su existencia, por lo que en efecto quedó finalmente apartado del conocimiento del asunto.

      CUARTO.- Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2002, la representación procesal del partido político BATASUNA, única demandada comparecida en los presentes autos jurisdiccionales, formulaba contestación a las demandas del Ministerio Fiscal y Abogado del Estado, oponiéndose a las pretensiones contenidas en ambas, acompañándola de los documentos que estimaba oportunos y solicitando en su suplico que: "teniendo por presentado este escrito, su copia y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y, en su mérito, tenga por formulada en tiempo y forma contestación a las demandas interpuestas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y por instada oposición a las pretensiones de los actores, y previa su tramitación conforme a derecho y recibimiento del pleito a prueba, dicte Sentencia por la que se acuerde la desestimación de las demandas, con imposición de las costas a los demandantes y con lo demás que en Derecho proceda".

      QUINTO.- Interesada por todas las partes personadas la apertura del procedimiento a prueba, la Sala lo acordó en conformidad en un Auto fechado el 3 de diciembre de 2002, en el que fijaba en quince días el período de proposición de la misma y en treinta el de su práctica.

      El 20 de noviembre de 2002 el Ministerio Fiscal formulaba escrito de renuncia a determinados medios probatorios, concretamente a ciertas pruebas testificales, reproduciendo luego en otro de 10 de diciembre de 2002, en esta fase de prueba, los que en su momento había propuesto en su escrito de demanda. También la Abogacía del Estado, en fecha 20 de diciembre de 2002, formulaba su escrito de petición probatoria, en el que solicitaba la práctica de determinados medios de prueba. Lo propio fue efectuado, por último, por la demandada BATASUNA, que en un escrito fechado el 23 de diciembre de 2002 solicitaba del Tribunal la práctica de determinadas testificales y documentales.

      A la vista de todo ello fue dictada providencia el 27 de diciembre de 2002 en la que el Tribunal vino a resolver sobre la admisión de aquellos medios probatorios propuestos por las distintas partes que estimaba pertinentes y de utilidad para la causa, denegando los demás, así como sobre la forma en la que cada uno de los admitidos debía practicarse.

      El 27 de enero de 2003 la representación de BATASUNA interpuso recurso de reposición contra esta providencia, tanto por la desestimación de algunos medios probatorios por ella propuestos como por las restricciones a la publicidad del proceso que la Sala acordó, lo que dio lugar a oír a las demás partes personadas, por cinco días, para alegaciones con respecto a aquel recurso. Finalmente la Sala dictó un Auto en fecha 21 de enero de 2003 en el que lo desestimaba en su plenitud.

      Los días 8, 9, 13 y 14 de enero de 2003 tuvo lugar, en audiencia pública y ante el Tribunal en pleno, la práctica de los medios de prueba solicitados por las distintas partes. Las sesiones de prueba fueron oportunamente grabadas en soporte digital y también de ellas fue levantada acta por el Sr. Secretario.

      La representación procesal de BATASUNA, en un escrito de fecha 14 de enero de 2003 solicitaba de la Sala la entrega de copia de las grabaciones de las sesiones de prueba, lo que fue denegado por una providencia de fecha 21 de enero de 2003. Contra ella fue formulado un nuevo recurso de súplica por aquella representación, que fue estimado finalmente en un Auto de 10 de febrero de 2003, en el cual se concluía acordando en efecto que dicha entrega tuviera lugar.

      Una vez concluido el periodo probatorio, el Tribunal, en providencia de fecha 6 de febrero de 2003, dio traslado a las partes personadas para que efectuasen alegaciones, lo que fue efectuado por el Ministerio Fiscal en un escrito fechado el 10 de febrero de 2003, por la Abogacía del Estado en otro de 12 de febrero de 2003 y por BATASUNA en otro de 10 de marzo de 2003. En todos aquellos escritos las representaciones personadas efectuaron un análisis del resultado de las pruebas practicadas y formularon las alegaciones que estimaron adecuadas a su interés, con el contenido que es de ver en ellos y que después será objeto de referencias individualizadas, solicitando por fin las dos primeras la plena estimación de las demandas y la tercera su desestimación y el planteamiento por la Sala de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional con respecto a la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos.

      En una providencia de 11 de marzo de 2003 la Sala declaraba conclusas las actuaciones y señalaba el día 13 de ese mismo mes para el inicio de las deliberaciones. Finalmente éstas se han sucedido los días 13, 14, 15 y 17, tras lo cual se produjo la votación y fallo, habiendo sido alcanzada la unanimidad en el Tribunal.

      SEXTO.- El Ministerio Fiscal fundamenta su demanda de ilegalización y subsiguiente disolución en los siguientes hechos y alegaciones esenciales:

      1º.- CREACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEMANDADOS.-

      A. Que el partido político HERRI BATASUNA (HB) es una creación de la banda terrorista ETA (EUSKADI TA ASKATASUNA) y un instrumento erigido por la misma (aunque naciese como coalición electoral formada por ESB, ANV, HASI y LAIA) para aprovechar los recursos democráticos nacidos de la promulgación de la Constitución española y del cambio político habido a su consecuencia, y que se hallaba finalísticamente encaminado a desestabilizar las instituciones desde su interior y apoyar la acción terrorista de ETA. A tales efectos, dice siempre el Ministerio Fiscal, pondría a servicio de la banda ETA su infiltración institucional. Además, para mayor eficacia en el cumplimiento de su designio, no se sometería a las reglas del Estado de Derecho, no aceptaría la forma democrática, no debería dejarse "contaminar" por el Ordenamiento Jurídico o las instituciones españolas y emplearía los recursos que el sistema democrático proporciona a los demás partidos políticos para su labor, como los fondos públicos destinados a su financiación o los canales de acceso a los medios de comunicación.

      B. Que el partido político EUSKAL HERRITARROK (EH) es a su vez creado por HERRI BATASUNA (HB) en 1998 ante el temor de verse ilegalizada y para poder concurrir a las elecciones autonómicas, sucediendo en la práctica la primera formación a la segunda, pese a la ausencia de disolución formal de ésta. Sus recursos, estrategias y fines serían los mismos que en el apartado anterior quedan relatados para HERRI BATASUNA.

      C. Que el partido político BATASUNA surge desde dentro de EUSKAL HERRITARROK (EH) tras un proceso de refundación y refundición, con un mero cambio de denominación y con una ampliación de 25 a 32 en los miembros de su órgano asambleario de dirección (Mesa Nacional). Con respecto a los recursos, estrategia y fines de este nuevo partido, participaría plenamente de los que quedan relatados para los dos anteriores.

      2º.- ACTIVIDADES DE LOS PARTIDOS DEMANDADOS.-

      Afirma seguidamente el Ministerio Fiscal que los tres partidos políticos demandados han venido manteniendo, desde sus respectivas creaciones y hasta el día de hoy, una actividad que ha producido una quiebra reiterada y grave de los principios y valores democráticos. Ello se habría realizado, entre otras vías, por la de legitimar y justificar la existencia y acciones de la banda terrorista ETA; por la de favorecer, multiplicar y generalizar los efectos de la violencia terrorista y el miedo que causa en la sociedad; y por la de fomentar la creación de un clima de intimidación tendente a eliminar o a disminuir las condiciones indispensables para el ejercicio del pluralismo y la democracia. Añade además el Ministerio Público que la actuación de los partidos políticos demandados, llevada a efecto por sus militantes o responsables, ha producido en la realidad social una situación de enfrentamiento y de hostigamiento sistemático a los ciudadanos que no profesan sus ideas, que se ha traducido en una verdadera asfixia de su derecho de participación política y de libre expresión y defensa de sus opiniones. En un nivel superior de concreción, y como prueba de todo ello, destaca el Ministerio Fiscal el abultado número de renuncias al desempeño de los cargos públicos de concejal, procedente de los Partidos Popular y Socialista, que ha tenido lugar.

      3º.- PERSISTENCIA EN EL TIEMPO DE TALES CONDUCTAS.-

      Sostiene a su vez dicha representación actora que todos estos hechos y fines han estado presentes desde la creación de los partidos demandados y que se han mantenido en su integridad tras la promulgación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, reguladora de los Partidos Políticos, sin que, en suma, BATASUNA, único partido con actividad al día de hoy, haya procedido a la realización de actividad de ninguna clase en orden a la adaptación de su estructura, actividades o fines al sistema democrático y de respeto de los derechos fundamentales. En concreto, el Ministerio Público resalta como ejemplo lo ocurrido tras el atentado terrorista producido el 4 de agosto de 2002, en la localidad de Santa Pola (Alicante), perpetrado por medio de la explosión de un coche-bomba y a consecuencia del cual fallecieron una niña de seis años y un varón de cincuenta y siete, sufriendo heridas de diversa consideración varias decenas de personas. Afirma dicha representación actora que tras este atentado, BATASUNA, consciente y voluntariamente, se abstuvo de efectuar cualquier clase de condena, negándose, para mayor precisión, el representante de BATASUNA en la Junta de Portavoces del Ayuntamiento de San Sebastián, sus portavoces, representantes o miembros en los Ayuntamientos de Vitoria, Portugalete, Pamplona e Irún a firmar cualesquiera comunicados de condena les fueron presentados. Igual negativa de condena o conducta abstencionista se produjo en los Parlamentos Navarro y Vasco. Por fin, relata el Ministerio Fiscal toda una serie de sucesos, actos e intervenciones de dirigentes o representantes de BATASUNA, producidos con posterioridad a la entrada en vigor de la expresada Ley Orgánica reguladora de los Partidos Políticos, con el contenido y resultado que es de ver en dicho escrito de demanda, y que estima se hallan incursos en causa de ilegalización. Entre ellos resalta el Ministerio Público el hecho de que en los Ayuntamientos gobernados por BATASUNA se produce con reiteración la colocación en sus fachadas de pancartas con el símbolo utilizado por GESTORAS PRO AMNISTÍA, organización declarada ilegal por Auto de 19 de diciembre de 2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 por ser parte integrante del complejo ETA-KAS-EKIN. De modo más preciso la demandante cita los treinta y nueve Ayuntamientos en los que tales pancartas se exhibían entre las fechas 9 a 11 de agosto de 2002. Añade también que con frecuencia son colocadas grandes fotografías de miembros de la banda terrorista ETA en prisión, con la expresión de los días que en cada caso restan para su puesta en libertad, computándose, en aquellas mismas fechas, hasta diecisiete fotografías o carteles de esta clase.

      4º.- ARGUMENTOS DE APOYO A LOS HECHOS ANTERIORES.-

      En el terreno de la justificación argumental de los hechos anteriormente aludidos y que dicha representación afirma como ocurridos, resalta, en especial para acreditar la relación que entre ETA y HERRI BATASUNA existe y para justificar aquel reparto de tareas que entre una y otra se produjo, la condena por Sentencia nº 2/1997, de 29 de noviembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a los veintitrés miembros de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA (H.B.), en concepto de autores de un delito de colaboración con banda armada, por haber cedido sus espacios electorales a la banda terrorista, en un pronunciamiento, nos dice, cuyo relato de hechos probados no experimentó modificación ni reparo alguno en el recurso de amparo seguido contra la misma ante el Tribunal Constitucional, quedando, por consiguiente, incólumes y probados tales hechos. La continuidad en la acción, pese a la sustitución de HERRI BATASUNA (HB) por EUSKAL HERRITARROK (EH) y de ésta por BATASUNA, se justificaría, entre otros datos, por la coincidencia, en gran número, de personas en sus respectivas Mesas Nacionales (que como ha quedado indicado serían sus órganos asamblearios de dirección política). Además, identifica el Ministerio Fiscal una serie de miembros, de todos o alguno de tales partidos, que habrían ocupado puestos de responsabilidad o de representación y que habrían sido objeto de condena por los Tribunales de Justicia por hechos de extrema gravedad, todos ellos vinculados a su pertenencia a la banda terrorista ETA. Identifica asimismo el Ministerio Fiscal, según ha quedado consignado más arriba, los Ayuntamientos o Parlamentos en los que representantes de BATASUNA se han abstenido de efectuar condena a atentados, los Ayuntamientos en los que se ha producido la colocación de pancartas con el símbolo de GESTORAS PRO AMNISTÍA o fotografías de terroristas en prisión, y los diversos actos producidos desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, reguladora de los Partidos Políticos, de presión o intimidación a ciudadanos o responsables públicos.

      5º.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

      El Ministerio Público estima por ello, expresando en profundidad las razones de su alegación, que en los partidos aquí demandados concurre la causa de disolución prevista en el artículo 10.2.c) de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, en relación con su artículo 9, a saber: "cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere el artículo 9". Y más en concreto estima integradas las previsiones legales siguientes, todas ellas de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos:

      A. "Incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales a personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas" (artículo 9.3.c);

      B. "Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta" (artículo 9.3.a);

      C. "Dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia" (artículo 9.3.a);

      D. "Tratar de "someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general" (artículo 9.2.c);

      E. "Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos" (artículo 9.3.b);

      F. "Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas" (artículo 9.2.b);

      G. "Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo" (artículo 9.3.a);

      H. "Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas" (artículo 9.3.b);

      I. "Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas" (artículo 9.2.a);

      J. "Dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia" (artículo 9.3.i);

      K. "Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas" (artículo 9.3.h)";

      L. "Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo" (artículo 9.3.d);

      M. "Apoyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden, a las entidades mencionadas"... (artículo 9.3.g).

      N. "Ceder, en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos, los derechos y prerrogativas que el ordenamiento, y concretamente la legislación electoral, conceden a los partidos políticos" (artículo 9.3.e);

      SÉPTIMO.- El Abogado del Estado sustenta por su parte su acción, en esencia, en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

      1º.- RELACIÓN DE HECHOS.-

      A. Que los partidos políticos demandados, pese a figurar inscritos como independientes en el Registro de Partidos Políticos existente en el Ministerio del Interior, forman parte de un complejo o "entramado" jurídico-político único, que pasa a denominar a partir de aquel momento "entramado BATASUNA", cuya finalidad sería el complemento y apoyo político de la acción de la organización terrorista ETA. Añade, por ello, que los diferentes nombres que tales partidos han ido adoptando a lo largo del tiempo "responden a una misma organización y a las necesidades sentidas en cada momento de adaptarse a las vicisitudes judiciales que han sufrido a lo largo de una historia única". Abunda luego dicha representación actora, en la misma dirección, que la actividad de creación de partidos políticos, que se van sucediendo entre sí en su trayectoria, estaría presidida por un objetivo único, que sería el de aprovecharse de las ventajas que el sistema democrático proporciona (las cuales pasa a enumerar) con el fin de "sustentar, apoyar, generalizar y multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma".

      B. Que en consecuencia, aquel "entramado BATASUNA" despliega una actuación constante de complemento y apoyo a la banda terrorista ETA, y, más aún, que resulta en realidad ser "la prolongación en la vida política del terrorismo de ETA", existiendo una verdadera "actuación coordinada" y "sistemática" que se habría mantenido durante muchos años.

      2º.- PERSISTENCIA EN EL TIEMPO DE TALES CONDUCTAS.-

      Como hacía el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado también afirma que todos los anteriores hechos cobraron eficacia desde el origen de dichos partidos y se han mantenido, sin modificación alguna, tras la promulgación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, reguladora de los Partidos Políticos.

      3º.- ARGUMENTOS DE APOYO A LOS HECHOS ANTERIORES.-

      La existencia del complejo organizativo que la demandante denomina "entramado BATASUNA", así como la identidad de organización y fines de los partidos que lo componen, se obtendría de las siguientes circunstancias:

      A. Presencia constante de sus más relevantes militantes y dirigentes en las tres organizaciones. En este lugar expresa el Abogado del Estado, detallada e individualizadamente, las concretas personas en las que estima que concurre esa realidad.

      B. Coincidencia entre las respectivas Mesas Nacionales (en este caso el argumento se refiere a los partidos HERRI BATASUNA y BATASUNA), órganos superiores de dirección partidaria.

      C. Coincidencia en la composición de los grupos parlamentarios en el Parlamento Vasco.

      D. Coincidencia en las candidaturas presentadas en los distintos procesos electorales.

      E. Continuidad e identidad de sus declaraciones "oficiales".

      Las conexiones entre los partidos demandados y la banda terrorista ETA, y el hecho de su "actuación coordinada", se acreditarían además:

      A. Por la participación directa y personal de representantes, dirigentes o militantes de dicho "entramado BATASUNA" en la actividad terrorista, por cuyos hechos habrían sido condenados por los Tribunales de Justicia.

      B. En sentido justamente inverso, por la participación de condenados por delitos de terrorismo en la vida política, bajo el amparo de los partidos demandados, los cuales habrían puesto sus listas electorales a su disposición.

      C. Porque en frecuentes declaraciones públicas, efectuadas por los miembros de los partidos demandados, ellos mismos no han deslindado las fronteras entre las organizaciones políticas y la terrorista.

      D. Por la actividad de los partidos demandados, al ensalzar frecuentemente a la banda delictiva ETA, exhortarla a que cometan sus actividades terroristas (con gritos como "¡ETA mátalos! o "¡Aznar pim, pam, pum!"), presentar sus atentados como justificados, por supuestamente insertos en un conflicto político en el que habría dos partes enfrentadas ("Euskal Herría", de la que ETA sería su "defensa armada", y España y Francia), y por su negativa a condenar los atentados de ETA, por graves que éstos fueran.

      E. Correlativamente, del hecho de que, en ocasiones, sea la banda terrorista ETA la que haya expresado en sus declaraciones su apoyo a los partidos demandados.

      F. Por el empleo, en diversas ocasiones, de las sedes de los partidos políticos demandados para actividades propias de la banda terrorista ETA

      G. Por la entrega del censo electoral, facilitado por la Oficina del Censo a los partidos demandados para su participación en los distintos procesos electorales, a dicha organización terrorista.

      H. Por la entrega de recursos económicos, por los partidos demandados, a la referida banda terrorista.

      4º.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

      Los hechos relatados, a juicio de la Abogacía del Estado merecerían las calificaciones siguientes, referidas a preceptos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, reguladora de los Partidos Políticos; todo ello de conformidad con el soporte argumental y con la referencia a concretos medios de prueba que a cada una de las calificaciones adjunta dicha representación:

      A. "Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta" (artículo 9.3, a).

      B. "Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos" (artículo 9.3.b).

      C. "Incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas, o mantener un amplio número de sus afiliados doble militancia en organizaciones o entidades vinculadas a un grupo terrorista o violento, salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión" (artículo 9.3.c).

      D. "Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo" (artículo 9.3.d)

      E. "Ceder, en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos, los derechos y prerrogativas que el ordenamiento, y concretamente la legislación electoral, conceden a los partidos políticos" (artículo 9.3.e).

      F. "Colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas" (artículo 9.3.f).

      G. "Apoyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden, a las entidades mencionadas en el párrafo anterior" (artículo 9.3.g).

      H. "Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas" (artículo 9.3.h).

      I. "Dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia" (artículo 9.3.i).

      OCTAVO.- La representación procesal de BATASUNA, única parte demandada comparecida en los presentes autos jurisdiccionales, en su escrito de contestación a las demandas formuladas por la Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal vino a oponerse a ellas, en esencia, a través de las siguientes afirmaciones fácticas y alegaciones:

      1º.- OPOSICIÓN A LOS HECHOS.-

      Niega primeramente el partido político BATASUNA, en su contestación a la demanda, en la que se ocupa de discutir separadamente las tesis de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, la existencia real de aquello que por el Abogado del Estado se ha dado en llamar "entramado BATASUNA". Afirma, por el contrario, constituir una organización política que sería poseedora de una "personalidad jurídica propia e independiente de otros partidos u organizaciones que le hayan podido preceder en la inscripción en el Registro de Partidos". Expresa además que las coincidencias personales que hayan podido producirse únicamente evidenciarían eso mismo, la pura presencia de distintas personas en diversas organizaciones, pero sin que de ello pueda extraerse conclusión de ninguna clase. A este respecto sostiene que aquellos pretendidos elementos de conexión que se darían entre los tres partidos políticos, y que en la demanda del Abogado del Estado se destacan, en modo alguno serían demostrativos de que los distintos partidos políticos demandados "sean idénticos ni por su nacimiento, ni por las personas que los componen, ni por sus estatutos, ni por sus fuentes de financiación, ni por las estructuras en que se organizan".

      Asimismo niega que su finalidad sea el complemento y apoyo políticos de la acción de la organización terrorista ETA y (como viene siendo afirmado de contrario) la de aprovecharse de las ventajas que el sistema democrático proporciona para sustentar, apoyar, generalizar y multiplicar los efectos de la violencia terrorista y el miedo y la intimidación generados por ella.

      Se detiene además dicha demandada, contradiciéndolas, en las versiones que las actoras formulan sobre la forma en la que se produjo el nacimiento del partido político HERRI BATASUNA y en la influencia que sobre ella tuvieron ciertos documentos, como la llamada Ponencia Otsagavía.

      Discute luego las tesis de las actoras con respecto a la forma en la que se produjo el nacimiento de EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA. Con respecto a la primera de tales organizaciones (que se inició como una agrupación de electores) indica que fue un acto espontáneo de estos propios electores, en el que además participaron otras organizaciones distintas de HERRI BATASUNA, de modo que en absoluto habría sucesión entre ellas. Con respecto a BATASUNA, expresa, surgió de un debate que se inició entre diversos sectores de izquierda en la primavera del año 2000 y fue también consecuencia espontánea de una serie de corrientes ideológicas que confluyeron, como así se obtendría de las distintas ponencias que fueron presentadas en el proceso de su constitución.

      En similar dirección se opone dicha representación –niega más bien- la existencia de reales conexiones entre BATASUNA y ETA. Más en concreto discute la existencia de coincidencias en determinados elementos personales, particularizadas en un número significativo de personas condenadas por actos de terrorismo que habrían sido presentados en las listas electorales de los partidos demandados. Viene dicha representación demandada a afirmar, a este respecto, la plena legalidad de aquella inserción, en razón de que las personas presentadas no estaban legalmente privadas en aquellos momentos de sus derechos políticos. Aduce además que, en todo caso, esa sería una realidad ajena, pues BATASUNA no habría concurrido aún a proceso electoral de ninguna clase, toda vez que desde su creación no se había producido ninguno. Y alega, además, con respecto a todo esto (en los términos que más adelante se dirá y anticipando por tanto en dicho lugar de su discurso valoraciones jurídicas), la supuesta inconstitucionalidad del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, en el que las actoras se sustentan. Ahondando en esa misma tesis dice luego BATASUNA que utilizar ese dato en su perjuicio supondría negar el derecho a la rehabilitación que los condenados tienen, y, por el contrario, erigir para ellos un verdadero "estigma vitalicio". Con respecto a alguna de esas condenas afirma, además, que la Sentencia en la que se acordaron fue anulada por otra del Tribunal Constitucional (Sentencia nº 139/1999, de 20 de julio), circunstancia que, sin embargo, "deliberadamente" habrían olvidado las partes actoras.

      En lo atinente a las declaraciones que han podido ser realizadas por miembros de BATASUNA en medios de comunicación, o a las valoraciones que de ellas extraen las otras partes, niega que hayan sido adecuadamente probadas, al tiempo que estima haber sido producidas en ejercicio legítimo del derecho fundamental a la libertad de expresión y por tanto amparadas por él; oponiéndose además, por las razones que en su escrito refleja, a las versiones que sobre el conjunto de actos, manifestaciones o declaraciones (a las que individualmente se refiere) sostienen las distintas partes actoras.

      (sigue)

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